Ciertamente la sucesión hereditaria es la opción más económica para transmitir los bienes a los hijos, porque son de aplicación las reducciones y bonificaciones fiscales del Impuesto de Sucesiones, y sobre todo porque los hijos no tienen que tributar por IRPF del beneficio o ganancia patrimonial, es decir por el beneficio derivado de la diferencia entre el precio de adquisición inicial y el precio de la transmisión en la herencia, lo que habitualmente se denomina “plusvalía del muerto”. Téngase en cuenta que puede haber adquisiciones iniciales de bajo valor, que luego se tasan en la herencia a precios actuales, por lo que la diferencia puede ser elevada, tributando a unos tipos entre el 21% y el 26%, según los tramos del importe.
La donación en vida implica un coste fiscal más elevado al no poder aplicar las reducciones y bonificaciones de las sucesiones, pero es que además el donante debe tributar también por la ganancia patrimonial, aunque no haya percibido cantidad alguna.
Ahora bien, en Cataluña existen los pactos sucesorios, que en la modalidad de heredamientos cumulativos, permiten transmitir en vida los bienes a los hijos, pudiéndose aplicar las reducciones y bonificaciones fiscales por sucesiones y, lo más importante, no tributando por beneficio o ganancia patrimonial del IRPF.
El heredamiento cumulativo es un pacto sucesorio, firmado por ambas partes (heredante y heredero) ante notario, en el que se nombra heredero y a la vez se le atribuye (dona) en vida todos los bienes presentes, pudiendo el heredante excluir algunos para su conveniencia.
El claro ejemplo es aquel señor que tiene cinco inmuebles y dinero en el banco y da en vida (atribuye de presente) a su hijo (heredero) los cinco inmuebles y se reserva el usufructo de uno de ellos y la totalidad del dinero.
Si se hace así, es preciso que el heredero no transmita los bienes recibidos antes del fallecimiento del heredante o que en todo caso lo haga una vez transcurridos cinco años desde la formalización del pacto sucesorio. De lo contrario, en esa posterior transmisión, sería aplicable la ganancia patrimonial calculada desde la adquisición inicial del heredante y no desde la formalización del indicado pacto sucesorio (Art. 36 de la ley 35/2006, de 28 de Noviembre, reguladora del IRPF).